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ESTATUTO DEL COLEGIO DE LICENCIADOS
EN ADMINISTRACION
DECRETO SUPREMO N° 014-78-ED.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA :
CONSIDERANDO :
Que, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Ley N° 22087, que crea el Colegio de Licenciados en Administración; es
necesario poner en vigencia el Estatuto del mismo,
De acuerdo con el inciso 8° del Art. 154° de la Constitución del
Estado:
DECRETA :
Artículo Unico.- Apruébese el adjunto Estatuto del Colegio de
Licenciados en Administración, que consta de nueve (09) Títulos,
sesentidós (62) Artículos y seis (06) Disposiciones Transitorias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de
Octubre de mil novecientos setentiocho.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI,
Presidente de la República.
TITULO 1
DEL COLEGIO SUS FINES Y AMBITO PROFESIONAL
CAPITULO 1
DEL COLEGIO
Art. 1° El Colegio de Licenciados en Administración, es una
entidad autónoma con personería jurídica propia, representativa de los
Profesionales en Administración del País, con Sede en la Ciudad de
Lima.
Art. 2° El Colegio de Licenciados en Administración, estará
conformado por los Licenciados en Administración que se encuentran
legalmente para el ejercicio de la profesión.
Art. 3° La Colegiación es requisito indispensable para el
ejercicio de la profesión.
Art. 4° El Colegio es ajeno a todo tipo de actividad político -
partidarista y religioso y está impedido en ejercer actividades
distintas a sus fines y de aceptar formas de acción propias de la
actividad sindical.
CAPITULO 2
DE LOS FINES
Art. 5° Son fines del Colegio de Licenciados en Administración:
Ejercer la representación oficial de la profesión;
Velar para que el ejercicio profesional se desarrolle de acuerdo a los
principios de la ciencia administrativa y observando el Código de
Etica Profesional.
Difundir los conocimientos en el campo profesional e incentivar la
investigación dando especial preferencia al estudio de la realidad y
problemas nacionales:
Propender para que la profesión desempeñe en el País. La función
socio-económica que le compete, contribuyendo en la promoción de su
desarrollo;
Velar por el prestigio, progreso y prerrogativas de la profesión y
gestionar ante los Poderes Públicos las disposiciones legales que
amparen su desarrollo y afianzamiento.
Colaborar con el Sistema Educativo Nacional, Instituciones Científicas
y Técnicas procurando la mejor formación profesional; Promover el
perfeccionamiento profesional:
Mantener vinculación con entidades análogas del País y del extranjero:
Promover el espíritu de solidaridad entre sus miembros y prestarles
apoyo en el ejercicio de la profesión;
Fomentar la ayuda mutua entre sus asociados y procurar el régimen
seguridad y previsión social para sus miembros; y
Regular la práctica profesional.
CAPITULO 3
DEL AMBITO PROFESIONAL
Art. 6° Los Licenciados en Administración, tienen como ámbiro
profesional lo siguiente :
La planificación administrativa y el asesoramiento y estudio en
aspectos propios de la profesión;
El estudio y ejecución de los procesos técnicos en las áreas de
personal, finanzas, materiales y de la administración documentaria;
El estudio del trabajo y la racionalización de sistemas,
procedimientos y métodos de trabajo, así como la elaboración de
reglamentos, manuales, organigramas y demás normas e instrumentos
administrativos de la especialidad;
La Auditoría Administrativa:
La docencia e investigación administrativa.
TITULO II
DE LOS MIEMBROS, INSCRIPCION,
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO 1
DE LOS MIEMBROS
Art. 7° Son miembros del Colegio, los Licenciados en
Administración residentes en el país, o en el extranjero que poseen
Título Profesional otorgado en nombre de la Nación por una Universidad
del País, o título reconocido o revalidado de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, cuando sea otorgado por una
Universidad extranjera y que se encuentren inscritos en los Registros
del Colegio conforme a sus disposiciones.
CAPITULO 2
DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 8° La inscripción de los profesionales en administración,
es una condición esencial y delegatoria para el ejercicio de la
profesión.
Art. 9° Habrá un Registro de Inscripción de los miembros del
Colegio que tendrá carácter oficial válido y exigible para el
ejercicio de la profesión en el país. La inscripción es única y se
realizará a través de los Colegios Regionales previa presentación del
original o copia legalizada del título profesional, estando obligados
a proporcionar los datos que se les exige para éste objeto, una vez
abonada la cuota de inscripción y aceptado su matrícula, el nuevo
miembro hará juramento, será incorporado y recibirá la certificación.
Art. 10° Los Consejos Directivos Regionales, comunicarán al
Consejo Directivo Nacional, sobre las nuevas inscripciones, traslados,
suspensiones y otros.
Art. 11° La inscripción e incorporación oficial de los miembros
se efectuará de acuerdo a las formalidades que señala el Reglamento
Interno.
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS
Art. 12° Son derechos de los Miembros:
Ejercer la profesión de Licenciados en Administración.
Elegir y ser elegido para integrar los Consejos Directivos Nacionales
o Regionales y de acuerdo a las normas que señala el Reglamento
Interno;
Integrar Comisiones y Comités de Trabajo, creados por el Colegio;
Intervenir en la Asambleas con voz y voto; y
Gozar de las prerrogativas y garantías, que están contenidas en el
presente Estatuto, en el Reglamento, en el Código de Etica y demás
disposiciones emanadas del Colegio.
CAPITULO 4
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 13° Son obligaciones de los Miembros :
Cumplir con las disposiciones del Estatuto, Reglamento Interno y
Código de Etica y demás disposiciones vigentes;
Reconocer la autoridad, competencia y atribuciones de los Directivos
del Colegio y guardarles el trato que corresponde en el ejercicio de
sus cargos;
Aceptar y cumplir las comisiones, representaciones y trabajos de
estudio que el Estudio les encomienda;
Abonar con puntualidad las cuotas correspondientes.
Autorizar con su nombre completo, mención de título y número de
Registro de Matrícula del Colegio, los documentos técnicos
relacionados con el ejercicio profesional, en las que intervenga;
Velar por el prestigio de la profesión, observando el Código de Etica
Profesional; y
Asistir a las Asambleas y otros que convoquen los Consejos Directivos.
Art. 14° La calidad de Miembro del Colegio se suspende:
Por incumplimiento de pago de seis cotizaciones mensuales cuyo
cumplimiento tenga carácter de obligatorio;
Por incumplimiento de las normas del Estatuto, Reglamento Interno,
Código de Etica y demás disposiciones emanadas del Colegio;
Por inmoralidad comprobada en el ejercicio de las actividades
profesionales;
Por propiciar actividades opuestas a los fines del Colegio; y
Por residir en el extranjero.
Art. 15° La calidad de Miembro del Colegio, se pierde por:
A solicitud de parte;
Resolución judicial consentida o ejecutoriada que imponga condena por
delito intencional; y
Fallecimiento.
TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
CAPITULO 1
DE LA ORGANIZACION
Art. 16° El Colegio de Licenciados en Administración está
integrado por los Colegios Regionales de Administradores en la forma
siguiente:
Colegio Regional I, con sede en la ciudad de Piura y con jurisdicción
en los Departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Amazonas y
Cajamarca, excepto las provincias de Contumazá y Cajabamba;
Colegio Regional II, con sede en la ciudad de Trujillo y con
jurisdicción en los Departamentos de La Libertad y Ancash y provincias
Contumazá y Cajabamba del Departamento de Cajamarca;
Colegio Regional III, con sede en la ciudad de Lima y con jurisdicción
en el Departamento de Lima, Ica y Provincia Constitucional del Callao;
Colegio Regional IV, con sede en la ciudad de Arequipa y con
jurisdicción en los Departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno.
Colegio Regional V, con sede en la ciudad del Cusco, Apurímac y Madre
de Dios.
Colegio Regional VI, con sede en la ciudad de Huancayo y con
jurisdicción en los Departamentos de Huánuco, Pasco, Junín, Provincia
de Coronel Portillo del Departamento de Loreto, Ayacucho y
Huancavelica.
Colegio Regional VII, con sede en la ciudad de Iquitos y con
jurisdicción en los Departamento de San Martín y Loreto excepto la
provincia de Coronel Portillo.
Art. 17° Para la constitución de los Colegios Regionales es
necesario que existan más de 30 Licenciados en cada Región. En caso de
ser menor, provisionalmente pertenecerán a otro Colegio Regional,
según lo que disponga el Consejo Directivo Nacional.
Art. 18° El Consejo Directivo Nacional de acuerdo a la
Regionalización Administrativa que se establezca en el País y, según
las necesidades de una mejor delimitación jurisdiccional, podrá
proponer la creación o modificación de la Asamblea Nacional de la
Jurisdicción y sede de cada Colegio Regional.
Art. 19° El Colegio de Licenciados en Administración tendrán
como órgano supremo el Consejo Directivo Nacional. Los Colegios
Regionales tendrán como órgano máximo el Consejo Directivo Regional.
Art. 20° El Colegio de Licenciados en Administración y los
Colegios Regionales tendrán como órgano los siguientes:
Consejo Consultivo;
Tribunal de Honor
Economía y Seguridad Social.
Relaciones Públicas y de documentación tecnológica, y
Especialización profesional y eventos científicos.
Art. 21° El Consejo Directivo Nacional y los Consejos
Directivos Regionales, podrán crear los Comités de Trabajo o de
especialización, que en cumplimiento de sus fines y atribuciones les
demanden.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL
Art. 22° El Consejo Directivo Nacional es el Organo de mayor
nivel directriz del Colegio, tendrá su sede en la capital de la
República, su jurisdicción incluye a todo el Territorio Nacional y
será integrado por los siguientes miembros:
Decano
Primer Vice-Decano
Segundo Vice-Decano
Director Secretario
Director de Economía
Director de Relaciones Públicas
Director de Actividades Profesionales y Culturales
Director de Seguridad Social
Director de Coordinación de Actividades de Colegios Regionales
Director de Biblioteca y Documentación Tecnológica
Director de Relaciones Profesionales
Delegado designado por cada Colegio Regional.
Art. 23° Las funciones de los cargos del Consejo Directivo
Nacional, serán ejercidos en sujeción a las disposiciones del
Reglamento Interno.
Art. 24° Los cargos se ejercerán por un período de dos años y
sus miembros no podrán ser reelegidos para el período inmediato.
Art. 25° La Elección para ocupar los cargos del Consejo
Directivo Nacional, a excepción de los delegados de los Colegios
Regionales, se producirá por votación universal, secreta, directa y
obligatoria de todos los miembros del Colegio.
Art. 26° Para ser elegido se requiere alcanzar la mayoría
simple de votos emitidos por los miembros hábiles, de acuerdo a Ley,
los omisos al acto eleccionario sin causa justificada quedarán
inhabilitados para el ejercicio profesional por el término de seis
meses, que se computará a partir del día siguiente de la elección.
Art. 27° Para ser elegido miembro del Consejo Directivo
Nacional se requiere.
Ser peruano.
Ser miembro hábil del Colegio.
No haber tenido sanciones disciplinarias emanadas del Colegio de
Licenciados en Administración y Colegios Regionales, ni haber
inhabilitado por Resolución judicial, por la comisión de delitos
dolosos;
Poseer Título Profesional en Administración, con más de cinco (05)
años de antigüedad;
Comprometerse a residir durante el tiempo de su mandato en la capital
de la República.
Para ser Decano o Vice-Decano, se requiere haber desempeñado
anteriormente otro cargo en algún Colegio Regional o Consejo Directivo
Nacional, excepto para el primer y segundo Consejo Directivo Nacional.
Art. 28° Los delegados de los Colegios Regionales ante el
Consejo Directivo Nacional serán elegidos junto con los miembros de
cada Consejo Directivo Regional.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Art. 29° Los Consejos Directivos Regionales con los Organos de
mayor niveles directriz de los Colegios Regionales y tienen
jurisdicción en todo el ámbito del Colegio, y estarán conformadas por
los siguientes miembros;
Decano
Vice-Decano
Director Regional Secretario
Director Regional de Economía
Director Regional de Relaciones Públicas
Director Regional de Actividades Profesionales y Culturales.
Director Regional de Seguridad Social.
Director Regional de Biblioteca y Documentación Tecnológica.
Art. 30° Las funciones de los cargos de los Consejos Directivos
Regionales serán ejercidos de acuerdo al Reglamento Interno.
Art. 31° Los cargos se ejercerán por un período de dos (02)
años y está prohibida la reelección inmediata.
Art. 32° Para ser elegido miembro de los Consejos Directivos
Regionales se requiere los mismos requisitos que se exigen para ser
miembro del Consejo Directivo Nacional, con la diferencia que
únicamente se requieren tres años de ejercicio profesional, a
excepción del Decano y Vice-Decano.
Art. 33° La elección se efectuará en un solo acto y
simultáneamente a la elección del Consejo Directivo Nacional y se
efectuará mediante votación de todos los miembros hábiles del Colegio,
debidamente empadronados en la jurisdicción geográfica
correspondiente, requiriéndose para ocupar los cargos, obtener mayoría
simple de votos hábiles emitidos. El voto será secreto, universal,
directo y obligatorio.
Art. 34° Los omisos por causa injustificada al acto
eleccionario quedarán inhabilitados para el ejercicio Profesional de
acuerdo a Ley por el término de seis (06) meses que se computarán a
partir del día siguiente de la elección.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES
Art. 35° Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
Representar al Colegio.
Programar, organizar, dirigir y controlar la vida institucional de
acuerdo a los fines de la Institución;
Establecer las normas que regirán el desarrollo de las actividades
profesionales y culturales de la Institución.
Absolver las consultas que le sean formuladas sobre aspectos
relacionados con la profesión;
Proponer y difundir el Código de Etica Profesional;
Aprobar su Reglamento y el de los Consejos Directivos de los Colegios
Regionales;
Coordinar acciones con los Consejos Directivos Regionales;
Pronunciarse en última instancia en los casos que precise el Estatuto;
Aplicar las sanciones que fuesen de su competencia;
Cubrir las vacantes que se produzcan en el seno del Comité Ejecutivo
Nacional; designado a los que deben desempeñarlos por tiempo que
faltará para que venga el período del miembro sustituido.
Administrar los bienes patrimoniales, cuya gestión esté bajo su
responsabilidad;
Designar delegados o representantes ante otras Instituciones del País
o del extranjero.
ll. Nombrar comisiones encargadas del estudio de problemas específicos
planeados a la profesión.
Pronunciarse desde el punto de vista técnico sobre asuntos de interés
nacional, que tengan sobre asuntos de interés nacional, que tengan
relación con la ciencia administrativa, proponiendo las medidas que
estimen convenientes; y
Fijar el monto de las inscripciones al Colegio, así como las cuotas de
sus miembros.
Art. 36° El Consejo Directivo Nacional como Organismo Supremo
del Colegio de Licenciados en Administración, tiene las funciones y
atribuciones que no hayan sido encomendadas a otros Organos de la
Institución.
Art. 37° El funcionamiento del Consejo Directivo Nacional
estará normado por su Reglamento Interno.
Art. 38° Las funciones y atribuciones de cada cargo del Consejo
Directivo Nacional estará normado en el Reglamento Interno.
Art. 39° Los Consejos Directivos Regionales tendrán las mismas
funciones que le sean compatibles del Consejo Directivo Nacional en la
jurisdicción del respectivo Colegio Regional.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS
Art. 40° Los Organos a que se refiere el Artículo 20
colaborarán con el Consejo Directivo Nacional y Consejos Directivos
Regionales respectivamente, en los aspectos que éstos sometan a su
consideración y en el ámbito de las atribuciones establecidas en el
Reglamento Interno.
TITULO IV
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS FALTAS
Art. 41° Se consideran faltas:
El incumplimiento de las disposiciones legales que norman el ejercicio
profesional;
Negligencia manifiesta en el ejercicio profesional;
Reiterado incumplimiento del pago de las cotizaciones por seis (06)
meses consecutivos; y,
Incumplimiento del Estatuto, Código de Etica, Reglamento Interno y
demás disposiciones emanadas del Colegio.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Art. 42° El Colegio podrá aplicar a sus miembros las siguientes
medidas disciplinarias.
Amonestación privada o pública.
Multas hasta por S/. 2,000.00 regulado cada 4 años y por acuerdo de la
Asamblea Nacional;
Suspensión de un mes o un año, según la gravedad de la falta; y
Expulsión.
Art. 43° Cualquier persona natural o jurídica puede denunciar
ante el respectivo Colegio Regional, en defensa de sus propios
derechos o de la colectividad, en asuntos éticos o deontológicos
relativos al ejercicio profesional en la administración.
Art. 44° En el proceso, el acusado tendrá necesariamente
derecho a defensa por el término y en la forma que señala el
Reglamento respectivo.
Art. 45° Las sanciones serán impuestas en primera instancia por
los Consejos Directivos Regionales.
Art. 46° El Reglamento sobre faltas, sanciones y procedimientos
será propuesto por el Consejo Directivo Nacional y aprobado en
Asamblea Nacional.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LA ECONOMIA
Art. 47° Constituyen bienes y rentas del Colegio de Licenciados
en Administración, los siguientes:
Los aportes de los Colegios Regionales, cuyo monto señalará la
Asamblea Nacional;
Las donaciones y legados que efectuase a su favor cualquier persona
natural o jurídica.
Los intereses y rentas que produzcan sus bienes;
Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley; y
El 20% de las cuotas que abonen los miembros a los Colegios
Regionales.
Art. 48° Son bienes y rentas de los Colegios Regionales:
Las cuotas de sus miembros que serán establecidos por el Consejo
Directivo Nacional;
Los derechos de matrícula que abonen los profesionales que ingresan al
Colegio;
El monto de las multas que ser apliquen por sanciones disciplinarias;
Las donaciones y legados que se hagan a su favor.
Los intereses y rentas que produzcan sus bienes; y
Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
DE LAS ELECCIONES
Art. 49° Las elecciones se realizarán durante el mes de
Diciembre y cada dos años de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento.
Art. 50° Las candidaturas para cargos del Consejo Directivo
Nacional y Consejos Directivos Regionales deberán inscribirse cuando
menos 30 días antes del día de las elecciones.
Para que la inscripción proceda, deben solicitar, por escrito no menos
del 10% de los miembros titulares hábiles.
Art. 51° Cuando menos 10 días hábiles antes del día de las
elecciones se hará conocer la matrícula de los miembros hábiles que
tengan derecho a voto y las listas de candidatos a los diversos
cargos, aptos para ser elegidos.
Art. 52° Las elecciones para el Consejo Directivo Nacional y
Consejos Directivos Regionales, se efectuarán en un solo acto y se
realizará entre las 09.00 y las 18 horas en los locales de los
Colegios Regionales.
Art. 53° El voto será secreto, directo y obligatorio.
Art. 54° El Consejo Directivo Nacional designará un Jurado
Electoral a nivel nacional, que será la autoridad superior, sus
acuerdos son inapelables y fiscalizará el proceso electoral. Los
Consejos Directivos Regionales, designarán al Jurado Electoral de los
respectivos Colegios Regionales. Estas designaciones deberán
producirse por lo menos con 60 días de anticipación al acto
eleccionario.
Art. 55° En el acto eleccionario votarán todos los miembros
hábiles del País, para elegir al Consejo Directivo Nacional y para
elegir al Consejo Directivo Regional únicamente los inscritos en los
respectivos Colegios Regionales.
Art. 56° El Registro Electoral será confeccionado por los
Jurados Electorales en base a los Registros de Inscripción,
debidamente depurado y actualizado.
Art. 57° Inmediatamente después de concluida la votación se
procederá al escrutinio. El Presidente y los miembros de la Mesa de
Sufragio, firmarán las Actas por triplicado, pudiendo hacerlo los
personeros que lo deseen. En caso de empate serán proclamados los más
antiguos según la fecha de su incorporación al Colegio. Conocidos los
resultados de los escrutinios, el Decano proclamará a los candidatos
que hayan obtenido mayoría simple de votos y falta de éste lo hará el
Presidente del Jurado Electoral respectivo.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 58° Es de competencia del Consejo Directivo Nacional
organizar la seguridad social de los miembros, dentro de las
posibilidades de la Institución y con arreglo a Ley.
El Consejo Directivo Nacional está autorizado para determinar la
estructura del sistema, los riesgos que el seguro deberá cubrir, las
prestaciones que ha de proporcionar las cotizaciones exigibles a los
miembros y la aprobación de los reglamentos correspondientes.
Art. 59° Los miembros del Colegio que perdieron la calidad de
hábiles por cualquier causa, podrán mantener su afiliación al sistema
de seguridad social, si continuarán cumpliendo con las obligaciones
respectivas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 60° Pertenecerán al Colegio de Licenciados en
Administración, los profesionales que al 14 de Febrero de 1978, hayan
obtenido títulos profesionales a nombre de la Nación por las
Universidades del País, con las denominaciones de Licenciados en
Administración de Empresas, Licenciados en Administración Pública,
Licenciados en Administración Cooperativa, Licenciados en
Administración de la Educación, o los Títulos Profesionales
revalidados o reconocidos, cuando hayan sido otorgados por una
Universidad extranjera.
Art. 61° En el caso improbable de disolución del Colegio de
Licenciados en Administración, su patrimonio será destinado a fines
profesionales de investigación científica y cultural a cargo del
Estado.
Art. 62° Queda prohibido extender Certificados, Diplomas y
otras constancias con denominaciones que crean confusión con la de
Licenciado en Administración o con la de su ámbito profesional.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Constituyen bienes del Colegio de Licenciados en
Administración los que les transfieran bajo inventario la Asociación
Peruana de Administradores Profesionales Universitarios Liberales del
Perú (APAPUL), luego de la disolución y liquidación de ésta al
instalarse la primera representación del Consejo Directivo Nacional
del Colegio de Licenciados en Administración.
Segunda.- Los socios hábiles de APAPUL, se constituyen
automáticamente en miembros hábiles del Colegio de Licenciados en
Administración.
Tercera.- Constitúyese una Comisión encargada de conducir el
proceso eleccionario del Primer Consejo Directivo Nacional y Primeros
Consejos Directivos Regionales, la cual estará conformada con cinco
(05) Licenciados en Administración, elegidos en Asamblea General de
APAPUL.
Cuarta.- La citada comisión tiene un plazo improrrogable de 90
días calendario, para llevar a cabo el acto eleccionario, pudiendo
designar Subcomisiones que la apoyen en su cometido.
Quinta.- APAPUL brindará las facilidades que requiera la
Comisión Electoral para el logro de su cometido.
Sexta.- El Primer Consejo Directivo Nacional electo elaborará y
aprobará el Reglamento Interno y el Código de Etica Profesional del
Colegio de Licenciados en Administración en el plazo de sesenta (60)
días calendario a partir de su instalación.
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