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ESTATUTO DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION

DECRETO SUPREMO N° 014-78-ED.
 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA :

CONSIDERANDO :

Que, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 22087, que crea el Colegio de Licenciados en Administración; es necesario poner en vigencia el Estatuto del mismo,

De acuerdo con el inciso 8° del Art. 154° de la Constitución del Estado:

DECRETA :

Artículo Unico.- Apruébese el adjunto Estatuto del Colegio de Licenciados en Administración, que consta de nueve (09) Títulos, sesentidós (62) Artículos y seis (06) Disposiciones Transitorias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de Octubre de mil novecientos setentiocho.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

 

TITULO 1

DEL COLEGIO SUS FINES Y AMBITO PROFESIONAL

CAPITULO 1

DEL COLEGIO
 



Art. 1° El Colegio de Licenciados en Administración, es una entidad autónoma con personería jurídica propia, representativa de los Profesionales en Administración del País, con Sede en la Ciudad de Lima.

Art. 2° El Colegio de Licenciados en Administración, estará conformado por los Licenciados en Administración que se encuentran legalmente para el ejercicio de la profesión.

Art. 3° La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión.

Art. 4° El Colegio es ajeno a todo tipo de actividad político - partidarista y religioso y está impedido en ejercer actividades distintas a sus fines y de aceptar formas de acción propias de la actividad sindical.

 

CAPITULO 2

DE LOS FINES
 


Art. 5° Son fines del Colegio de Licenciados en Administración:
Ejercer la representación oficial de la profesión;
Velar para que el ejercicio profesional se desarrolle de acuerdo a los principios de la ciencia administrativa y observando el Código de Etica Profesional.
Difundir los conocimientos en el campo profesional e incentivar la investigación dando especial preferencia al estudio de la realidad y problemas nacionales:
Propender para que la profesión desempeñe en el País. La función socio-económica que le compete, contribuyendo en la promoción de su desarrollo;
Velar por el prestigio, progreso y prerrogativas de la profesión y gestionar ante los Poderes Públicos las disposiciones legales que amparen su desarrollo y afianzamiento.
Colaborar con el Sistema Educativo Nacional, Instituciones Científicas y Técnicas procurando la mejor formación profesional; Promover el perfeccionamiento profesional:
Mantener vinculación con entidades análogas del País y del extranjero:
Promover el espíritu de solidaridad entre sus miembros y prestarles apoyo en el ejercicio de la profesión;
Fomentar la ayuda mutua entre sus asociados y procurar el régimen seguridad y previsión social para sus miembros; y
Regular la práctica profesional.

 

CAPITULO 3

DEL AMBITO PROFESIONAL
 



Art. 6° Los Licenciados en Administración, tienen como ámbiro profesional lo siguiente :
La planificación administrativa y el asesoramiento y estudio en aspectos propios de la profesión;
El estudio y ejecución de los procesos técnicos en las áreas de personal, finanzas, materiales y de la administración documentaria;
El estudio del trabajo y la racionalización de sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, así como la elaboración de reglamentos, manuales, organigramas y demás normas e instrumentos administrativos de la especialidad;
La Auditoría Administrativa:
La docencia e investigación administrativa.

 

TITULO II

DE LOS MIEMBROS, INSCRIPCION,
DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPITULO 1

DE LOS MIEMBROS
 


Art. 7° Son miembros del Colegio, los Licenciados en Administración residentes en el país, o en el extranjero que poseen Título Profesional otorgado en nombre de la Nación por una Universidad del País, o título reconocido o revalidado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, cuando sea otorgado por una Universidad extranjera y que se encuentren inscritos en los Registros del Colegio conforme a sus disposiciones.



 

CAPITULO 2

DE LAS INSCRIPCIONES




Art. 8° La inscripción de los profesionales en administración, es una condición esencial y delegatoria para el ejercicio de la profesión.

Art. 9° Habrá un Registro de Inscripción de los miembros del Colegio que tendrá carácter oficial válido y exigible para el ejercicio de la profesión en el país. La inscripción es única y se realizará a través de los Colegios Regionales previa presentación del original o copia legalizada del título profesional, estando obligados a proporcionar los datos que se les exige para éste objeto, una vez abonada la cuota de inscripción y aceptado su matrícula, el nuevo miembro hará juramento, será incorporado y recibirá la certificación.

Art. 10° Los Consejos Directivos Regionales, comunicarán al Consejo Directivo Nacional, sobre las nuevas inscripciones, traslados, suspensiones y otros.

Art. 11° La inscripción e incorporación oficial de los miembros se efectuará de acuerdo a las formalidades que señala el Reglamento Interno.

 

CAPITULO 3

DE LOS DERECHOS
 


Art. 12° Son derechos de los Miembros:
Ejercer la profesión de Licenciados en Administración.
Elegir y ser elegido para integrar los Consejos Directivos Nacionales o Regionales y de acuerdo a las normas que señala el Reglamento Interno;
Integrar Comisiones y Comités de Trabajo, creados por el Colegio;
Intervenir en la Asambleas con voz y voto; y
Gozar de las prerrogativas y garantías, que están contenidas en el presente Estatuto, en el Reglamento, en el Código de Etica y demás disposiciones emanadas del Colegio.

 

CAPITULO 4

DE LAS OBLIGACIONES
 


Art. 13° Son obligaciones de los Miembros :
Cumplir con las disposiciones del Estatuto, Reglamento Interno y Código de Etica y demás disposiciones vigentes;
Reconocer la autoridad, competencia y atribuciones de los Directivos del Colegio y guardarles el trato que corresponde en el ejercicio de sus cargos;
Aceptar y cumplir las comisiones, representaciones y trabajos de estudio que el Estudio les encomienda;
Abonar con puntualidad las cuotas correspondientes.
Autorizar con su nombre completo, mención de título y número de Registro de Matrícula del Colegio, los documentos técnicos relacionados con el ejercicio profesional, en las que intervenga;
Velar por el prestigio de la profesión, observando el Código de Etica Profesional; y
Asistir a las Asambleas y otros que convoquen los Consejos Directivos.

Art. 14° La calidad de Miembro del Colegio se suspende:
Por incumplimiento de pago de seis cotizaciones mensuales cuyo cumplimiento tenga carácter de obligatorio;
Por incumplimiento de las normas del Estatuto, Reglamento Interno, Código de Etica y demás disposiciones emanadas del Colegio;
Por inmoralidad comprobada en el ejercicio de las actividades profesionales;
Por propiciar actividades opuestas a los fines del Colegio; y
Por residir en el extranjero.

Art. 15° La calidad de Miembro del Colegio, se pierde por:
A solicitud de parte;
Resolución judicial consentida o ejecutoriada que imponga condena por delito intencional; y 
Fallecimiento.

 

TITULO III

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

CAPITULO 1

DE LA ORGANIZACION
 


Art. 16° El Colegio de Licenciados en Administración está integrado por los Colegios Regionales de Administradores en la forma siguiente:
Colegio Regional I, con sede en la ciudad de Piura y con jurisdicción en los Departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Amazonas y Cajamarca, excepto las provincias de Contumazá y Cajabamba;
Colegio Regional II, con sede en la ciudad de Trujillo y con jurisdicción en los Departamentos de La Libertad y Ancash y provincias Contumazá y Cajabamba del Departamento de Cajamarca;
Colegio Regional III, con sede en la ciudad de Lima y con jurisdicción en el Departamento de Lima, Ica y Provincia Constitucional del Callao;
Colegio Regional IV, con sede en la ciudad de Arequipa y con jurisdicción en los Departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno.
Colegio Regional V, con sede en la ciudad del Cusco, Apurímac y Madre de Dios.
Colegio Regional VI, con sede en la ciudad de Huancayo y con jurisdicción en los Departamentos de Huánuco, Pasco, Junín, Provincia de Coronel Portillo del Departamento de Loreto, Ayacucho y Huancavelica.
Colegio Regional VII, con sede en la ciudad de Iquitos y con jurisdicción en los Departamento de San Martín y Loreto excepto la provincia de Coronel Portillo.

Art. 17° Para la constitución de los Colegios Regionales es necesario que existan más de 30 Licenciados en cada Región. En caso de ser menor, provisionalmente pertenecerán a otro Colegio Regional, según lo que disponga el Consejo Directivo Nacional.

Art. 18° El Consejo Directivo Nacional de acuerdo a la Regionalización Administrativa que se establezca en el País y, según las necesidades de una mejor delimitación jurisdiccional, podrá proponer la creación o modificación de la Asamblea Nacional de la Jurisdicción y sede de cada Colegio Regional.

Art. 19° El Colegio de Licenciados en Administración tendrán como órgano supremo el Consejo Directivo Nacional. Los Colegios Regionales tendrán como órgano máximo el Consejo Directivo Regional.

Art. 20° El Colegio de Licenciados en Administración y los Colegios Regionales tendrán como órgano los siguientes:
Consejo Consultivo;
Tribunal de Honor
Economía y Seguridad Social.
Relaciones Públicas y de documentación tecnológica, y
Especialización profesional y eventos científicos.

Art. 21° El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Directivos Regionales, podrán crear los Comités de Trabajo o de especialización, que en cumplimiento de sus fines y atribuciones les demanden.

 

CAPITULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL
 


Art. 22° El Consejo Directivo Nacional es el Organo de mayor nivel directriz del Colegio, tendrá su sede en la capital de la República, su jurisdicción incluye a todo el Territorio Nacional y será integrado por los siguientes miembros:
Decano
Primer Vice-Decano
Segundo Vice-Decano
Director Secretario
Director de Economía
Director de Relaciones Públicas
Director de Actividades Profesionales y Culturales
Director de Seguridad Social
Director de Coordinación de Actividades de Colegios Regionales
Director de Biblioteca y Documentación Tecnológica
Director de Relaciones Profesionales
Delegado designado por cada Colegio Regional.

Art. 23° Las funciones de los cargos del Consejo Directivo Nacional, serán ejercidos en sujeción a las disposiciones del Reglamento Interno.

Art. 24° Los cargos se ejercerán por un período de dos años y sus miembros no podrán ser reelegidos para el período inmediato.

Art. 25° La Elección para ocupar los cargos del Consejo Directivo Nacional, a excepción de los delegados de los Colegios Regionales, se producirá por votación universal, secreta, directa y obligatoria de todos los miembros del Colegio.

Art. 26° Para ser elegido se requiere alcanzar la mayoría simple de votos emitidos por los miembros hábiles, de acuerdo a Ley, los omisos al acto eleccionario sin causa justificada quedarán inhabilitados para el ejercicio profesional por el término de seis meses, que se computará a partir del día siguiente de la elección.

Art. 27° Para ser elegido miembro del Consejo Directivo Nacional se requiere.
Ser peruano.
Ser miembro hábil del Colegio.
No haber tenido sanciones disciplinarias emanadas del Colegio de Licenciados en Administración y Colegios Regionales, ni haber inhabilitado por Resolución judicial, por la comisión de delitos dolosos;
Poseer Título Profesional en Administración, con más de cinco (05) años de antigüedad;
Comprometerse a residir durante el tiempo de su mandato en la capital de la República.
Para ser Decano o Vice-Decano, se requiere haber desempeñado anteriormente otro cargo en algún Colegio Regional o Consejo Directivo Nacional, excepto para el primer y segundo Consejo Directivo Nacional.

Art. 28° Los delegados de los Colegios Regionales ante el Consejo Directivo Nacional serán elegidos junto con los miembros de cada Consejo Directivo Regional.
 


CAPITULO III

DE LOS CONSEJOS REGIONALES
 



Art. 29° Los Consejos Directivos Regionales con los Organos de mayor niveles directriz de los Colegios Regionales y tienen jurisdicción en todo el ámbito del Colegio, y estarán conformadas por los siguientes miembros;
Decano
Vice-Decano
Director Regional Secretario
Director Regional de Economía
Director Regional de Relaciones Públicas
Director Regional de Actividades Profesionales y Culturales.
Director Regional de Seguridad Social.
Director Regional de Biblioteca y Documentación Tecnológica.

Art. 30° Las funciones de los cargos de los Consejos Directivos Regionales serán ejercidos de acuerdo al Reglamento Interno.

Art. 31° Los cargos se ejercerán por un período de dos (02) años y está prohibida la reelección inmediata.

Art. 32° Para ser elegido miembro de los Consejos Directivos Regionales se requiere los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Consejo Directivo Nacional, con la diferencia que únicamente se requieren tres años de ejercicio profesional, a excepción del Decano y Vice-Decano.

Art. 33° La elección se efectuará en un solo acto y simultáneamente a la elección del Consejo Directivo Nacional y se efectuará mediante votación de todos los miembros hábiles del Colegio, debidamente empadronados en la jurisdicción geográfica correspondiente, requiriéndose para ocupar los cargos, obtener mayoría simple de votos hábiles emitidos. El voto será secreto, universal, directo y obligatorio.

Art. 34° Los omisos por causa injustificada al acto eleccionario quedarán inhabilitados para el ejercicio Profesional de acuerdo a Ley por el término de seis (06) meses que se computarán a partir del día siguiente de la elección.

 

CAPITULO IV

DE LAS FUNCIONES
 


Art. 35° Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
Representar al Colegio.
Programar, organizar, dirigir y controlar la vida institucional de acuerdo a los fines de la Institución;
Establecer las normas que regirán el desarrollo de las actividades profesionales y culturales de la Institución.
Absolver las consultas que le sean formuladas sobre aspectos relacionados con la profesión;
Proponer y difundir el Código de Etica Profesional;
Aprobar su Reglamento y el de los Consejos Directivos de los Colegios Regionales;
Coordinar acciones con los Consejos Directivos Regionales;
Pronunciarse en última instancia en los casos que precise el Estatuto;
Aplicar las sanciones que fuesen de su competencia;
Cubrir las vacantes que se produzcan en el seno del Comité Ejecutivo Nacional; designado a los que deben desempeñarlos por tiempo que faltará para que venga el período del miembro sustituido.
Administrar los bienes patrimoniales, cuya gestión esté bajo su responsabilidad;
Designar delegados o representantes ante otras Instituciones del País o del extranjero.
ll. Nombrar comisiones encargadas del estudio de problemas específicos planeados a la profesión.
Pronunciarse desde el punto de vista técnico sobre asuntos de interés nacional, que tengan sobre asuntos de interés nacional, que tengan relación con la ciencia administrativa, proponiendo las medidas que estimen convenientes; y
Fijar el monto de las inscripciones al Colegio, así como las cuotas de sus miembros.

Art. 36° El Consejo Directivo Nacional como Organismo Supremo del Colegio de Licenciados en Administración, tiene las funciones y atribuciones que no hayan sido encomendadas a otros Organos de la Institución.

Art. 37° El funcionamiento del Consejo Directivo Nacional estará normado por su Reglamento Interno.

Art. 38° Las funciones y atribuciones de cada cargo del Consejo Directivo Nacional estará normado en el Reglamento Interno.

Art. 39° Los Consejos Directivos Regionales tendrán las mismas funciones que le sean compatibles del Consejo Directivo Nacional en la jurisdicción del respectivo Colegio Regional.

 

CAPITULO V

DE LOS ORGANOS
 


Art. 40° Los Organos a que se refiere el Artículo 20 colaborarán con el Consejo Directivo Nacional y Consejos Directivos Regionales respectivamente, en los aspectos que éstos sometan a su consideración y en el ámbito de las atribuciones establecidas en el Reglamento Interno.

 

TITULO IV

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LAS FALTAS
 


Art. 41° Se consideran faltas:
El incumplimiento de las disposiciones legales que norman el ejercicio profesional;
Negligencia manifiesta en el ejercicio profesional;
Reiterado incumplimiento del pago de las cotizaciones por seis (06) meses consecutivos; y,
Incumplimiento del Estatuto, Código de Etica, Reglamento Interno y demás disposiciones emanadas del Colegio.

 

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES
 


Art. 42° El Colegio podrá aplicar a sus miembros las siguientes medidas disciplinarias.
Amonestación privada o pública.
Multas hasta por S/. 2,000.00 regulado cada 4 años y por acuerdo de la Asamblea Nacional;
Suspensión de un mes o un año, según la gravedad de la falta; y
Expulsión.

Art. 43° Cualquier persona natural o jurídica puede denunciar ante el respectivo Colegio Regional, en defensa de sus propios derechos o de la colectividad, en asuntos éticos o deontológicos relativos al ejercicio profesional en la administración.

Art. 44° En el proceso, el acusado tendrá necesariamente derecho a defensa por el término y en la forma que señala el Reglamento respectivo.

Art. 45° Las sanciones serán impuestas en primera instancia por los Consejos Directivos Regionales.

Art. 46° El Reglamento sobre faltas, sanciones y procedimientos será propuesto por el Consejo Directivo Nacional y aprobado en Asamblea Nacional.

 

TITULO V

CAPITULO UNICO

DE LA ECONOMIA
 


Art. 47° Constituyen bienes y rentas del Colegio de Licenciados en Administración, los siguientes:
Los aportes de los Colegios Regionales, cuyo monto señalará la Asamblea Nacional;
Las donaciones y legados que efectuase a su favor cualquier persona natural o jurídica.
Los intereses y rentas que produzcan sus bienes;
Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley; y
El 20% de las cuotas que abonen los miembros a los Colegios Regionales.

Art. 48° Son bienes y rentas de los Colegios Regionales:
Las cuotas de sus miembros que serán establecidos por el Consejo Directivo Nacional;
Los derechos de matrícula que abonen los profesionales que ingresan al Colegio;
El monto de las multas que ser apliquen por sanciones disciplinarias;
Las donaciones y legados que se hagan a su favor.
Los intereses y rentas que produzcan sus bienes; y 
Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley.

 

TITULO VI

CAPITULO UNICO

DE LAS ELECCIONES
 


Art. 49° Las elecciones se realizarán durante el mes de Diciembre y cada dos años de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento.

Art. 50° Las candidaturas para cargos del Consejo Directivo Nacional y Consejos Directivos Regionales deberán inscribirse cuando menos 30 días antes del día de las elecciones.
Para que la inscripción proceda, deben solicitar, por escrito no menos del 10% de los miembros titulares hábiles.

Art. 51° Cuando menos 10 días hábiles antes del día de las elecciones se hará conocer la matrícula de los miembros hábiles que tengan derecho a voto y las listas de candidatos a los diversos cargos, aptos para ser elegidos.

Art. 52° Las elecciones para el Consejo Directivo Nacional y Consejos Directivos Regionales, se efectuarán en un solo acto y se realizará entre las 09.00 y las 18 horas en los locales de los Colegios Regionales.

Art. 53° El voto será secreto, directo y obligatorio.

Art. 54° El Consejo Directivo Nacional designará un Jurado Electoral a nivel nacional, que será la autoridad superior, sus acuerdos son inapelables y fiscalizará el proceso electoral. Los Consejos Directivos Regionales, designarán al Jurado Electoral de los respectivos Colegios Regionales. Estas designaciones deberán producirse por lo menos con 60 días de anticipación al acto eleccionario.

Art. 55° En el acto eleccionario votarán todos los miembros hábiles del País, para elegir al Consejo Directivo Nacional y para elegir al Consejo Directivo Regional únicamente los inscritos en los respectivos Colegios Regionales.

Art. 56° El Registro Electoral será confeccionado por los Jurados Electorales en base a los Registros de Inscripción, debidamente depurado y actualizado. 

Art. 57° Inmediatamente después de concluida la votación se procederá al escrutinio. El Presidente y los miembros de la Mesa de Sufragio, firmarán las Actas por triplicado, pudiendo hacerlo los personeros que lo deseen. En caso de empate serán proclamados los más antiguos según la fecha de su incorporación al Colegio. Conocidos los resultados de los escrutinios, el Decano proclamará a los candidatos que hayan obtenido mayoría simple de votos y falta de éste lo hará el Presidente del Jurado Electoral respectivo.

 

TITULO VII

CAPITULO UNICO

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
 


Art. 58° Es de competencia del Consejo Directivo Nacional organizar la seguridad social de los miembros, dentro de las posibilidades de la Institución y con arreglo a Ley.
El Consejo Directivo Nacional está autorizado para determinar la estructura del sistema, los riesgos que el seguro deberá cubrir, las prestaciones que ha de proporcionar las cotizaciones exigibles a los miembros y la aprobación de los reglamentos correspondientes.

Art. 59° Los miembros del Colegio que perdieron la calidad de hábiles por cualquier causa, podrán mantener su afiliación al sistema de seguridad social, si continuarán cumpliendo con las obligaciones respectivas.

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES
 


Art. 60° Pertenecerán al Colegio de Licenciados en Administración, los profesionales que al 14 de Febrero de 1978, hayan obtenido títulos profesionales a nombre de la Nación por las Universidades del País, con las denominaciones de Licenciados en Administración de Empresas, Licenciados en Administración Pública, Licenciados en Administración Cooperativa, Licenciados en Administración de la Educación, o los Títulos Profesionales revalidados o reconocidos, cuando hayan sido otorgados por una Universidad extranjera.

Art. 61° En el caso improbable de disolución del Colegio de Licenciados en Administración, su patrimonio será destinado a fines profesionales de investigación científica y cultural a cargo del Estado.

Art. 62° Queda prohibido extender Certificados, Diplomas y otras constancias con denominaciones que crean confusión con la de Licenciado en Administración o con la de su ámbito profesional.

 

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 


Primera.- Constituyen bienes del Colegio de Licenciados en Administración los que les transfieran bajo inventario la Asociación Peruana de Administradores Profesionales Universitarios Liberales del Perú (APAPUL), luego de la disolución y liquidación de ésta al instalarse la primera representación del Consejo Directivo Nacional del Colegio de Licenciados en Administración.

Segunda.- Los socios hábiles de APAPUL, se constituyen automáticamente en miembros hábiles del Colegio de Licenciados en Administración.

Tercera.- Constitúyese una Comisión encargada de conducir el proceso eleccionario del Primer Consejo Directivo Nacional y Primeros Consejos Directivos Regionales, la cual estará conformada con cinco (05) Licenciados en Administración, elegidos en Asamblea General de APAPUL.

Cuarta.- La citada comisión tiene un plazo improrrogable de 90 días calendario, para llevar a cabo el acto eleccionario, pudiendo designar Subcomisiones que la apoyen en su cometido.

Quinta.- APAPUL brindará las facilidades que requiera la Comisión Electoral para el logro de su cometido.

Sexta.- El Primer Consejo Directivo Nacional electo elaborará y aprobará el Reglamento Interno y el Código de Etica Profesional del Colegio de Licenciados en Administración en el plazo de sesenta (60) días calendario a partir de su instalación.

 

   

 


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