Inicio | CLAP  |  Carrera  |  Servicios | Beneficios | Colegiados | No colegiados | Regístrate en el FORO | Contáctanos
Creación
Estatuto
Reglamento
Código de ética
Junta directiva
Horario


LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION

DECRETO LEY N° 22087
(14.02.1978)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, propiciar la agrupación de profesionales de las distintas disciplinas en entidades representativas, con la finalidad de estrechar vínculos de solidaridad y propiciar el desarrollo de la profesión;

Que el profesional de Administración ejerce sus actividades en los campos de la Administración Pública y Privada, en la docencia e investigación, por lo que es necesario que estén agrupados en un Colegio representativo:

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. 1° Créase el Colegio de Licenciados en Administración como entidad autónoma y representativa de la profesión en todo el territorio de la República, con personería jurídica propia y con sede en la Ciudad de Lima.

Art. 2° La colegiación es requisito indispensable para que los Licenciados en Administración puedan actuar profesionalmente.

Art. 3° Para la colegiación es condición esencial poseer el título de Licenciado en Administración, otorgado en nombre de la Nación por una Universidad del País, o título reconocido o revalidado, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, cuando sea otorgado por una Universidad extranjera.

Art. 4° Son fines y objetivos del Colegio:

Ejercer la representación oficial de la profesión;
Velar para que el ejercicio profesional se desarrolle de acuerdo a los principios de la ciencia Administrativa y observando el Código de Etica Profesional;
Difundir los conocimientos en el campo profesional e incentivar la investigación, dando especial preferencia al estudio de la realidad y problemas nacionales;
Propender para que la profesión desempeñe en el País, la función socio - económica que le compete, contribuyendo en la promoción de su desarrollo;
Velar por el prestigio, progreso y prerrogativas de la profesión, y gestionar ante los Poderes Públicos, las disposiciones legales que amparan su desarrollo y afianzamiento.
Colaborar con el Sistema Educativo Nacional; Instituciones Científicas y Técnicas procurando la mejor formación profesional;
Promover el perfeccionamiento profesional.
Mantener vinculación con entidades análogas del País y del extranjero;
Promover el espíritu de solidaridad entre sus miembros y prestarles apoyo en el ejercicio de la profesión.
Fomentar la ayuda mutua entre sus asociados y procurar el régimen de seguridad y previsión social para sus miembros; y
Regular la práctica profesional.

Art. 5° El Colegio de Licenciados en Administración, estará impedido de ejercer actividades distintas a las enumeradas en el Artículo anterior y de adoptar formas de acción propias de la actividad sindical.

Art. 6° El Colegio de Licenciados de Administración, está integrado por Colegios Regionales, cuyo número, jurisdicción y sede, será establecido en el Estado.

Art. 7° Los Colegios Regionales son filiales del Colegio de Licenciados en Administración que agrupan a profesionales universitarios en Administración de su respectiva jurisdicción territorial, con la representación y atribuciones que el Estatuto del Colegio les otorga.

Art. 8° Son Organos Directivos:
El Consejo Directivo Nacional, como Organo Supremo del Colegio de Licenciados en Administración con jurisdicción en todo el País y con sede en la capital de la República; y,
Los Consejos Directivos Regionales, como Organo máximo de cada Colegio Regional;

Art. 9° Son funciones del Concejo Directivo Nacional:
Representar al Colegio de Licenciados en Administración;
Programar, organizar, dirigir y controlar la vida institucional, de acuerdo a los fines de la Institución;
Establecer las normas que regirán el desarrollo de las actividades profesionales y culturales de la Institución;
Absolver las consultas que le sean formuladas sobre aspectos relacionados con la profesión;
Aprobar el Código de Etica Profesional;
Aprobar su Reglamento y el de los Consejos Directivos Regionales; 
Coordinar acciones con los Consejos Directivos Regionales;
Denunciar ante la autoridad competente el ejercicio ilegal de la profesión;
Pronunciarse en última instancia en los casos que precise el Estatuto;
Aplicar las sanciones que fuesen de su competencia;
Administrar sus bienes y rentas; y
Otras que le sean asignadas en el Estatuto del Colegio.

Art. 10° El Consejo Directivo Nacional tendrá la siguiente composición:
Decano;
Primer Vice - Decano;
Segundo Vice - Decano;
Directores, cuyo número y denominación de sus cargos se especificará en el Estatuto del Colegio y
Un Delegado de cada uno de los Colegios Regionales.

Art. 11° Son funciones de los Consejos Directivos Regionales:
Representar la profesión dentro de la jurisdicción territorial del respectivo Colegio Regional;
Programar, organizar, dirigir y controlar el desarrollo de la vida institucional del respectivo Colegio Regional; 
Absolver las consultas que le sean formuladas;
Controlar el ejercicio profesional para que se desarrolle dentro del Código de Etica.
Administrar los Bienes y rentas del Colegio Regional; y
Cumplir y hacer cumplir las normas generales señaladas por el Consejo Directivo Nacional, así como por las disposiciones establecidas en el Estatuto del Colegio.

Art. 12° Los Consejos Directivos Regionales tendrán la siguiente composición:

Decano.
Vice - Decano; y
Directores, cuyo número y denominación de sus cargos se especificarán en los Estatutos del Colegio.

Art. 13° La duración de los cargos del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Regionales será de dos (02) años, y sus miembros no podrán ser reelegidos para el período inmediato.

Art. 14° La elección para los cargos del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Regionales, será por votación secreta, directa y obligatoria.

Art. 15° Los miembros del Consejo Directivo Nacional serán elegidos por todos los profesionales colegiados de la República; y de los Consejos Directivos Regionales, por los inscritos en los respectivos Colegios Regionales.

Art. 16° El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Directivos Regionales podrán contar con Organos de Asesoramiento y Comités de Trabajo, cuyo número y conformación se determinará en el Estatuto del Colegio.

Art. 17° Constituyen bienes y rentas del Colegio de Licenciados en Administración:

Los aportes, de los Colegios Regionales, cuya forma de acordar su monto señalará en el Estatuto;
Las donaciones y legados a su favor;
Los intereses y rentas que produzcan sus bienes y;
Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley.

Art. 18° Son bienes y rentas de los Colegios Regionales:

Las cuotas de sus miembros;
Los derechos de inscripción que abonen los profesionales que ingresan al Colegio;
El monto de las multas que se apliquen por sanciones disciplinarias;
Las donaciones y legados a su favor;
Los intereses y rentas que produzcan sus bienes; y
Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley.

DISPOSICIONES FINAL Y TRANSITORIA

Primera.- Son igualmente títulos profesionales que justifican la inscripción en el Colegio los que hasta la promulgación del presente Decreto Ley han sido otorgados a nombre de la Nación por las Universidades del país, con las denominaciones de Licenciados en Administración de Empresas, Licenciados en Administración Pública, Licenciados en Administración Cooperativa, Licenciados en Administración de la Educación, o bien Administradores de Empresas, Administradores Públicos, Administradores Cooperativos o Administradores de la Educación; o los Títulos correspondientes revalidados o reconocidos, cuando han sido otorgados por una Universidad extranjera.

Segunda.- El Estatuto del Colegio de Licenciados en Administración, será aprobado por Decreto Supremo en el término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha del presente Decreto Ley.

Tercera.- El Estatuto establecerá una Comisión encargada de organizar y presidir el proceso electoral de los primeros Consejos Nacional y Regionales y de instalar a los elegidos.

Cuarta.- Después de elegidos e instalado el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Licenciados en Administración, la Asociación Peruana de Administradores Profesionales Universitarios Liberales - APAPUL -, procederá a su disolución y liquidación debiendo su patrimonio pasar al Colegio, bajo inventario.

Quinta.- El Primer Consejo Nacional electo elaborará y aprobará el Reglamento Interno y el Código de Etica Profesional del Colegio de Licenciados en Administración, en el plazo de sesenta (60) días calendarios, a partir de la instalación.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los catorce días del mes de Febrero de mil novecientos setentiocho.

General de la División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vicealmirante AP. JORGE ARODI GALEIANI, Ministerio de Marina.
Teniente General AP.JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.
General de División, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División EP., JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.
Embajador, JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de División EP. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.
General de División EP., ALCIBIADES SAENZ BARSALLO, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP., OLIVIO VANNINI CHUMPITAZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Vicealmirante; FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de División EP., LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.
Teniente General FAP., JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Mayor General FAP., OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.
Contralmirante AP., GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.,

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de Febrero de 1978.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
General de División EP., OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.
Vicealmirante AP., JORGE PARODI GALLIANI.
Teniente General FAP, JORGE TAMAYO DE LA FLOR.
General de División EP. OTTO ELESPURU REVOREDO.
 

 

   

 


Jr. General Prado 873 - Int. 120 - Huánuco - Perú
Teléfono : (51)
62-512404 - Telefax : (51)
62-512543 - E-mail: clap@claphuanuco.org
ClapHuanuco.org © Todos los Derechos Reservados | Huánuco - Perú -  2004 - Optimizado para una pantalla de 800x600
 
Alojado en  7gb.net - Registrado en DominioEconomico.com - Conoce Huanuco